No resulta discutible que el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación; y que la incorporación de la fotografía de un menor, en tanto que sea una persona física identificable, supone difundir un dato de carácter personal, según la definición incorporada en el art. 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El consentimiento de ser otorgado por su legal representante (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), lo que implica que deba ser otorgado por quienes son titulares de su patria potestad (art. 154 CC).
Por lo que para que la difusión pública de la imagen de un menor en redes sociales debe ser autorizada por ambos progenitores. Ambos progenitores titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para obtener la debida autorización. En este sentido un claro ejemplo lo encontramos en la reciente sentencia de la A.Provincial de Cantabria nº 24/2020 Sección 2ª 13/01/2020.