LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

 

La partición de herencia es el procedimiento por el cual se separa, divide y reparte la herencia poniendo fin a la comunidad hereditaria de los herederos sobre la misma, sustituyendo la porción o cuota abstracta del caudal relicto de cada heredero sobre la herencia por la concreta titularidad de los bienes y derechos.

La partición que hace el mismo testador (art.1056 Código Civil) presupone necesariamente, como requisito condicionante de su validez y eficacia, que se refiera a los bienes que formen parte de su activo o patrimonio  como exige expresamente el citado precepto cuando habla de la partición de sus bienes; sin que, por tanto pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia. Esta línea es la que consolidad la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando al hablar de la totalidad de los bienes gananciales como caudal relicto objeto de partición hereditaria, señala que su inclusión es una posición totalmente improcedente, desde el instante mismo que el objeto de una partición hereditaria solo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son. Es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante (DGRN Resol 13-10-16).

La consecuencia de incluir en la partición ejecutada por el testador bienes gananciales es clara: la partición adolece de un defecto que provoca automáticamente la nulidad de todo el acto (TS 20-5-65; 17-5-74; 7-9-98).

Por lo que la  partición en cuanto negocio jurídico puede estar afectada de vicios que den origen a su impugnación e ineficacia. Aunque solo se regula la rescisión de la partición, cabe también hablar de nulidad y anulabilidad, ya que la ineficacia de la partición queda sometida a la doctrina

En esta materia rige el principio de conservación de la partición, que tiene un fundamento muy práctico: evitar en lo posible las perturbaciones que una nueva partición ocasionaría a los herederos y a los terceros que con ellos han contratado. Pero este principio, no es absoluto. En este sentido, no juega el favor partitionis cuando el contador-partidor prescinde de las disposiciones testamentarias ni cuando en la partición se incurre en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero (TS 27-10-02).

Los supuestos de nulidad se producen cuando:

  • Falta algún presupuesto esencial de la partición, por ejemplo, la muerte del causante. O también en el caso de que el testamento sea nulo o aparezca otro posterior.

Cuando los herederos son distintos, no hay duda de la nulidad, pero si solo hay variación de cuotas y no es sustancial, se defiende la aplicación del favor partitionis.

  • La partición se ha realizado en contravención de normas imperativas. La nulidad es clara en algunos supuestos, por ejemplo, si la partición la realiza un contador-partidor heredero, contra el tenor literal del CC art.1057. Pero, en ocasiones, juega el favor partitionis. La jurisprudencia ha señalado que no hay nulidad si el contador-partidor infringe lo dispuesto en CC art.813, 815 y 816.
  • Falta algún elemento esencial de la partición, por ejemplo, la ausencia de consentimiento de un herederoo la ausencia de intervención de defensor judicial cuando en la herencia hay menores y hay conflicto de intereses. También por ausencia de objeto, si la partición se extiende a bienes que no pertenecen al causante. En este sentido, se afirma que es nula la partición si no se ha liquidado previamente el régimen económico matrimonial del causante o se incluyen en la partición bienes del cónyuge viudo (TS 17-10-02).

De ahí la importancia de contar con un correcto asesoramiento de un profesional para llevar a cabo las particiones de las herencias.

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