IMPUESTO SUCESIONES. AJUAR DOMÉSTICO ¿Qué bienes comprende para calcular el impuesto?

IMPUESTO SUCESIONES.  AJUAR DOMÉSTICO  ¿Qué bienes comprende para calcular el impuesto?

IMPUESTO SUCESIONES. AJUAR DOMÉSTICO ¿Qué bienes comprende para calcular el impuesto?

El concepto de ajuar doméstico queda determinado en el artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto, y su valoración, cuando dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Pues bien, en su reciente sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a fijar la interpretación de dicho  artículo 15 afirmando que de su tenor  no se contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social. 

La sentencia explica que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. Sin poder obviar que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.

En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

En relación al dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales,  no es necesaria prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Por lo que debe concluirse que a efectos de calcular el impuesto sobre sucesiones, el ajuar doméstico  comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), interpretados conforme a la realidad social.


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