El concepto de ajuar doméstico queda determinado en el artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto, y su valoración, cuando dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor…
