El TJUE en su sentencia nº C‑500/18 Social 02/04/2020, señala que una persona física que, en virtud de un contrato como un contrato financiero por diferencias celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad puede ser calificada de «consumidor» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, si la celebración del citado contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional. A efectos de esta calificación, la circunstancia de que esa misma persona sea un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, carece, como tal, en principio, de pertinencia.
El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) equipara los conceptos de cliente minorista y de consumidor
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